LA NULIDAD MATRIMONIAL EN LA IGLESIA
José Antonio Benito Rodríguez
Como recoge el CDSI n. 211, "La familia, ciertamente, nacida de la
íntima comunión de vida y de amor conyugal fundada sobre el matrimonio
entre un hombre y una mujer, posee una específica y original dimensión
social, en cuanto lugar primario de relaciones interpersonales, célula
primera y vital de la sociedad: es una institución divina, fundamento
de la vida de las personas y prototipo de toda organización social"
El Seminario brindó en su primer parte varias conferencias acerca del
designio de Dios sobre el matrimonio y la familia, fuentes bíblicas
familiares, la familia en la historia. En la segunda abordó cuestiones
candentes como la ideología de género, la separación de padres e
hijos, el desprecio por la vida y las rupturas matrimoniales. En
concreto, se analizó –ante las numerosas separaciones y nulidades- el
espinoso asunto acerca de si existe el divorcio en la Iglesia; el tema
fue expuesto por Mons. Joaquín Martínez Valls y fue el que suscitó en
mí el mayor interés .
Como muy acertadamente expuso el ponente, hay que partir de la
definición completa del matrimonio católico, tal como hace el CDSI, n
215
La familia tiene su fundamento en la libre voluntad de los cónyuges de
unirse en matrimonio, respetando el significado y los valores propios
de esta institución, que no depende del hombre, sino de Dios mismo: «
…La institución matrimonial —« fundada por el Creador y en posesión de
sus propias leyes, la íntima comunidad conyugal de vida y amor » — no
es una creación debida a convenciones humanas o imposiciones
legislativas, sino que debe su estabilidad al ordenamiento divino.
Nace, también para la sociedad, « del acto humano por el cual los
esposos se dan y se reciben mutuamente » y se funda sobre la misma
naturaleza del amor conyugal que, en cuanto don total y exclusivo, de
persona a persona, comporta un compromiso definitivo expresado con el
consentimiento recíproco, irrevocable y público. Este compromiso pide
que las relaciones entre los miembros de la familia estén marcadas
también por el sentido de la justicia y el respeto de los recíprocos
derechos y deberes.
Según el Código de Derecho Canónico (CDC c.1055, c. 1057) es el
elemento creador el que hace que nazca el estado matrimonial; es un
acto verdaderamente humano con suficiente conocimiento y suficiente
libertad. Según las legislaciones occidentales en el matrimonio se dan
las siguientes características: monogamia heterosexual, pacto conyugal
como fuente de derechos y deberes, consentimiento libre de las partes,
vínculo matrimonial indisoluble, entendimiento apto y voluntad, el
matrimonio surge mediante formalidades públicas no sólo por la
cohabitación.
Está muy claro que el matrimonio, por su propia naturaleza, se contrae
por tiempo indefinido, para siempre: hasta que la muerte les separe,
según la expresión ya clásica. No es válido el matrimonio que se
contrae por tiempo determinado; bastaría que uno de los cónyuges fuese
al matrimonio consciente de este pensamiento para invalidar el acto.
De hecho, el CDC, canon 1055 § 1, define el matrimonio como un
"consorcio de toda la vida", y el canon 1056 considera la
indisolubilidad como propiedad esencial del matrimonio. Para que se dé
matrimonio se requiere estar bautizado, al menos uno, y si los dos lo
son será "rato" y si lo han consumado "rato y consumado". Este es el
único matrimonio indisoluble para la Iglesia. Reza el canon 1141: El
matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder
humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte. En los demás
supuestos, se puede disolver
Sin embargo, la Iglesia tiene organizado un sistema judicial con
tribunales en todas las diócesis del mundo que pueden examinar los
matrimonios, y a veces hay matrimonios canónicos en los que los
cónyuges se separan y vuelven a contraer matrimonio. Este fenómeno,
escaso en la historia, se ha ido multiplicando recientemente hasta
llegar a pensar mucha gente que existe divorcio en la Iglesia. De
hecho, siempre se esgrimía el célebre caso del rey inglés Enrique VIII
que, al no lograr un heredero varón de su esposa Catalina de Aragón y
así asegurar la pervivencia de la monarquía en Inglaterra, solicitó de
Roma el divorcio o la disolución del matrimonio y no se le concedió, a
pesar de producirse el cisma anglicano.
El Concilio Vaticano II (1965), Gaudium et Spes (=GS), lamentando la
«poligamia, la epidemia del divorcio, el llamado amor libre y otras
deformaciones», que oscurecen la «dignidad de la institución del
matrimonio» (GS, 47), afirma sin rodeos su indisolubilidad con «mutua
entrega de dos personas..., que exigen plena fidelidad conyugal y
urgen su indisoluble unidad» (GS, 48). Indisolubilidad fortalecida por
razón del «sacramento del matrimonio por el que manifiestan y
participan del misterio de la unidad y del fecundo amor entre Cristo y
la iglesia (Ef 5, 32; LG, 11, 2)»; «los esposos con mutua entrega se
amen en perpetua fidelidad» (GS, 48). En fin, indisolubilidad por
razón del amor conyugal. «Este amor, ratificado por el mutuo
compromiso y, sobre todo, por el sacramento de Cristo, resulta
indisolublemente fiel en cuerpo y mente en la prosperidad y en la
adversidad; y, por tanto, queda excluido de él todo adulterio y
divorcio» (GS, 49). Es el «vínculo indisoluble», que aun sin
descendencia, «conserva su valor e indisolubilidad» (GS, 50).
El Código canónico vigente, promulgado por Juan Pablo II en 1983,
asume, como es lógico, la teología de la estabilidad e indisolubilidad
del Vaticano II, cuando habla de «consorcio de toda la vida» (c.
1055), de «las propiedades esenciales del matrimonio, [que] es la
unidad y la indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan
una particular firmeza por razón del sacramento» (CIC, 1056). En fin,
es la «alianza irrevocable para constituir el matrimonio» (CIC, 1057),
que «origina entre los cónyuges un vínculo perpetuo y exclusivo» (CIC,
1134).
La doctrina del Catecismo de la Iglesia Católica (1992), como síntesis
del Vaticano II, proclama la unidad, indisolubilidad, no divorcio
(n.1664), llevando el nuevo matrimonio del divorciado, no a la
separación de la Iglesia, pero sí a la praxis de privación de la
comunión eucarística (n. 1665). Cinco años más tarde, en 1997, desde
la Congregación de la Doctrina para la Fe el Prefecto cardenal
Ratzinger presenta una introducción en que trata de razonar la
indisolubilidad del matrimonio rato y consumado fundamentando así la
«Carta a los obispos sobre la recepción de la comunión eucarística por
parte de los fieles divorciados vueltos a casar», que la misma
Congregación había emanado en 1994. Entre otras afirmaciones recuerda
que: «la Iglesia cree que nadie, ni siquiera el Papa tiene el poder de
disolver un matrimonio sacramental rato y consumado», pues hay normas
que se remontan al Señor mismo, siendo designadas «normas de derecho
divino» El magisterio debe ser garante de la fidelidad al evangelio y
«no puede edificar su doctrina y su praxis sobre hipótesis exegéticas
inciertas, sino que debe atenerse a la clara enseñanza de Cristo»
¿Por qué, ahora, aparentemente se conceden más "divorcios"? El
ponente, P. Joaquín Martínez Valls, disipó numerosas dudas sobre la
cuestión. La primera es usar los términos con propiedad. Por ejemplo,
no es lo mismo "nulidad" que "anulación". Por anulación se entiende el
hecho de declarar ineficaz un acto. Cuando se anula un acto jurídico,
lo que se hace es declarar que desde ese momento el acto no produce
efectos. La declaración que anula un acto, así vista, no entra a
considerar la existencia del acto. El acto que se ha anulado ha
existido y ha producido efectos jurídicos válidos, pero -por los
motivos tasados que el derecho considere relevantes- desde el momento
de la declaración deja de existir el acto. La declaración de nulidad
de un acto, sin embargo, supone la inexistencia del acto. Cuando se
declara nulo un acto, lo que se declara es que el acto nunca ha
existido. Tampoco han producido efectos jurídicos válidos, por lo
tanto. El acto nulo lo es porque en su origen, en su formulación,
contiene defectos de tal gravedad que provocan que, en justicia, el
acto deba ser tenido como no celebrado. El término nulidad se opone a
validez. Naturalmente, se presume la validez de los actos jurídicos, o
lo que es lo mismo, los actos que aparentemente se han realizado se
han de considerar válidos, salvo prueba en contrario. Se da relevancia
a la apariencia, por razones de seguridad jurídica: en otro caso, se
haría casi imposible el tráfico jurídico. Por razones elementales de
justicia, sin embargo, se da la posibilidad a las partes legítimamente
interesadas de demostrar la nulidad de un acto. Esa es la función de
los tribunales de justicia. La declaración de nulidad examina que el
acto era imposible por la insuficiencia de la consciencia o de la
libertad. Las partes, por lo tanto, deben aportar pruebas de
inconsciencia o de coacción en el momento de la celebración; y no es
posible pretender que hubo coacción ateniéndose a lo que ocurrió en la
vida del supuesto contrato.
Dado que la Iglesia quiere ser fiel a la doctrina de Jesucristo, ha de
dar relevancia a la enseñanza contenida en Mateo 19, 6: lo que Dios ha
unido, que no lo separe el hombre. Por lo tanto, la Iglesia considera
que no tiene potestad para disolver un matrimonio. Usando la
terminología explicada, se debe decir que la Iglesia no tiene potestad
para anular el vínculo matrimonial. El canon 1141 comienza una sección
del Código de Derecho canónico titulada precisamente "De la disolución
del vínculo (matrimonial)". Ciertamente, es posible disolver el
vínculo matrimonial en algunos casos. El propio canon 1141 nos da la
clave de esta cuestión: El matrimonio rato y consumado no puede ser
disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la
muerte.
Por lo tanto, es posible anular el matrimonio si éste no es rato, o no
ha sido consumado. Se entiende que el matrimonio es rato si es
sacramental, es decir, cualquier matrimonio válido entre bautizados. Y
se entiende que el matrimonio ha sido consumado "si los cónyuges han
realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para
engendrar la prole" (canon 1061). En estos casos, es posible pedir al
Romano Pontífice la anulación del matrimonio. Los cánones 1142 y
siguientes regulan los supuestos más comunes, entre los que se cuentan
el privilegio paulino, el privilegio petrino y la disolución del
matrimonio rato y no consumado.
Pero si el matrimonio es rato y consumado, no puede ser disuelto por
ningún poder humano, ni siquiera por el Romano Pontífice. Por lo
tanto, la Iglesia no anula ningún matrimonio. Los procesos
matrimoniales canónicos tienen la finalidad de dilucidar la duda de la
validez o no de un matrimonio. Si es el caso, el tribunal eclesiástico
declara la nulidad del matrimonio. Se puede decir, por lo tanto, que
en términos generales la Iglesia no puede anular matrimonios. No lo
hace, ni tampoco pretende hacerlo. Cuando las partes acuden a los
tribunales eclesiásticos por causas de índole matrimonial, lo que
hacen es preguntar a la autoridad eclesiástica competente si un
matrimonio fue nulo. Formalmente no acuden para que se les solucione
un problema, sino para resolver una duda de conciencia: la de si se
casaron verdaderamente o su matrimonio fue nulo; esto es independiente
de lo que haya ocurrido en el transcurso de la vida matrimonial.
Naturalmente, el tribunal sólo puede dar dos respuestas, reconociendo
la nulidad o la validez . Al tribunal no le interesa lo ocurrido
durante la vida del matrimonio, sino lo que ocurrió en el momento de
la celebración del matrimonio: el juez eclesiástico intentará
establecer si verdaderamente se celebró el matrimonio, o por el
contrario, se interpuso alguna dificultad objetiva que hizo que el
consentimiento emitido no fuera válido. Las causas de nulidad
matrimonial tienen que ver con los factores necesarios para que se dé
el matrimonio: habilidad de los contrayentes, esto es sin impedimentos
y con capacidad para realizar un acto plenamente humano y
responsable), sin vicios del consentimiento, que se celebre (prestar
el consentimiento) en la forma jurídica (c. 1108, que obliga sólo
cuando al menos uno es católico c.1117). Por tanto, las causas de
nulidad tienen que ver con la existencia de un impedimento, el defecto
de forma válida o el vicio de consentimiento.
Las condiciones para iniciar una causa de nulidad matrimonial se
originan cuando se presume que alguna de las circunstancias que
rodearon al matrimonio vician alguno de los elementos esenciales a la
naturaleza del propio contrato matrimonial. Tales elementos se pueden
englobar en tres apartados: A.-Los impedimentos (c.1083 al 1094); B.-
Los defectos del consentimiento matrimonial (c.1095) C.-Los defectos
de forma canónica (c.1097 y c. 1098). Aunque la materia es muy
abundante, me fijo tan sólo en el c. 1095: "Son incapaces de contraer
matrimonio: 1º- quienes carecen de suficiente uso de razón; 2º-quienes
tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos
y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y
aceptar; 3.-quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del
matrimonio por causas de naturaleza psíquica." Una de las variadas
concreciones puede ser la del egoísta, incapaz de establecer
relaciones interpersonales. Para dar una solución correcta, se
necesita del informe pericial del experto psicólogo o psiquiatra. Por
desgracia, en muchos lugares se ha ido extendiendo una mentalidad que
considera la nulidad como una solución pastoral si surgen dificultades
serias en el matrimonio. Precisamente la inmadurez psíquica ha sido
uno de los motivos más utilizados para justificar la petición de
nulidad.
La función de la actividad judicial de la Iglesia -como de toda
actividad judicial- es la búsqueda de la verdad. Para cumplir esa
finalidad el juez ha de buscar las soluciones adecuadas, pero no puede
engañar a las partes. Además, los pastores deben tener en cuenta que
no debe ofrecer el proceso de nulidad como única solución. El pastor
de almas ha de ofrecer también la posibilidad de convalidar el
matrimonio o sanarlo en la raíz, siempre que sea posible. Al ofrecer
esta posibilidad, ha de tener en cuenta no sólo en el bien de los
cónyuges, sino también el de los hijos habidos en la unión, además del
bien de la sociedad . Como acertadamente afirmó Mons. Martínez, debe
presentarse una visión positiva del asunto y no sólo la patológica, ya
que "el matrimonio y la familia son la célula fundamental de la
sociedad". Por último, no se puede desentender del mundo de la fe; ya
que por muchos recursos humanos que se presenten, siempre es necesario
el espiritual, divino: "familia que reza unidad, permanece unida".
Diez causas por las que se puede declarar nulo un matrimonio
• El Código de Derecho Canónico contempla numerosas circunstancias por
las que el matrimonio celebrado no es válido
(ABC, MADRID, l. daniele 20/02/2014 00:00h - Actualizado: 20/02/2014
16:56h. Guardado en: Sociedad .
http://www.abc.es/sociedad/20140220/abci-nulidad-matrimonial-liguria-201402191716.html )
La dependencia excesiva de uno de los cónyuges a su madre o su padre
puede ser causa de nulidad matrimonial. No se trata de la última
ocurrencia del vicario general del tribunal eclesiástico de la región
de Liguria (Italia) sino uno de los tipos de nulidad que figuran en el
Código de Derecho Canónico.
Aunque existen muchos motivos por los que un matrimonio puede ser
considerado no válido, el Código de Derecho Canónico divide las causas
en tres grandes grupos: las circunstancias externas que hacen
imposible contraer matrimonio (impedimentos); las circunstancias
internas que afectan a la voluntad de quienes van a contraer
matrimonio y hace éste inválido (vicios de consentimiento) y las
formalidades que se deben seguir para contraer un matrimonio válido
(defectos de forma).
Cada una de estas tres causas generales se dividen a su vez en varios
tipos. A continuación, algunos de los motivos que contempla la Iglesia
para admitir que el matrimonio celebrado no es válido:
1. Impedimento de impotencia tanto en el varón como en la mujer (canon
1084). Se trata de una circunstancia personal que impide que se pueda
realizar el acto conyugal de modo natural. En el caso del varón debe
ser capaz de erección, penetración y eyaculación para que el
matrimonio se pueda consumar. Si falta alguna de estas tres cosas esa
persona es impotente aunque fuera capaz de engendrar hijos. En el caso
de la mujer puede darse la circunstancia de padecer frigidez.
2. Impedimento de vínculo (canon 1085). Si una persona está casada
canónicamente y sin que lo sepa nadie consigue contraer nuevamente
matrimonio, por ejemplo, en una ciudad o un país distinto, ese segundo
matrimonio es nulo, ya que estaba vinculado con anterioridad a otra
persona.
3. Impedimento de consanguinidad (canon 1091). Entre dos hermanos (del
mismo padre y la misma madre) no se puede contraer matrimonio porque
hay un impedimento de derecho natural. En el caso de primos hermanos
el obispo puede dispensar ese impedimento. En el primer caso, en
cambio, no.
4. Vicio de consentimiento por carecer de uso de razón (canon 1095,
1º). Puede darse el caso que una persona, aún siendo mayor de edad, no
tenga uso de razón debido a una enfermedad psíquica. Esa persona no
puede manifestar un consentimiento válido por lo que ese matrimonio
celebrado puede considerarse nulo por vicio de consentimiento.
5. Vicio de consentimiento por grave defecto de discreción de juicio
(canon 1095, 2º). Se puede dar en el caso de una pareja de novios que
después de dos años de noviazgo ella se da cuenta de que está
embarazada. Los padres al enterarse de la noticia presionan a los
jóvenes para que se casen pese a que ellos no están decididos. Si
durante el proceso se logra probar que uno o los dos no han sido
libres internamente para manifestar el consentimiento, ese matrimonio
puede declararse nulo.
6. Nulidad por incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del
matrimonio por causas de naturaleza psíquica (canon 1095, 3º). En este
apartado puede incluirse el caso descrito por el vicario general del
tribunal eclesiástico de Liguria, aunque se incluyen muchas más cosas
que suceden en la práctica, como los casos de grave inmadurez a la
hora de contraer matrimonio y cuyo diagnóstico se obtiene a través de
pruebas psicológicas y psiquiátricas. La dependencia psicológica de
uno de los cónyuges al padre, madre, hermano o amigo es un trastorno
de la personalidad, que pese a no ser considerado una enfernedad
mental sí incapacita a la persona para desarrollar sus deberes
conyugales. En otras épocas en este apartado se incluían muchos casos
de homosexualidad del varón, que contraían matrimonio presionados por
el entorno social, pero que luego se veían incapaces de cumplir con
las obligaciones matrimoniales.
7. Error acerca de la persona (canon 1097). Se daba en la Edad Media
cuando los reyes pactaban un matrimonio y los futuros cónyuges se
veían por primera vez el día de la boda. Allí se daban cuenta que la
persona que se había presentado no era el futuro esposo u esposa. Hoy
día es díficil que se produzca, pero podría darse en el caso de
celebrarse un matrimonio por procurador.
8. Dolo provocado para obtener el consentimiento (canon 1098). Ser
estéril no es causa de nulidad matrimonial si la contraparte está al
corriente de esta circunstancia. En cambio, si la persona sabe que es
estéril y lo oculta porque si no no se celebra el matrimonio, entonces
sí es causa de nulidad.
9. Simulación del matrimonio por exclusión de una de sus propiedades
esenciales --unidad o fidelidad, indisolubilidad y apertura a la
vida-- (canon 1101). Es el caso de una persona que a la hora de
casarse simula un consentimiento. En su fuero interior está excluyendo
alguna de las características esenciales del matrimonio como la
fidelidad, la indisolubilidad o la procreación. Por ejemplo, se casa
pero no con la intención de tener hijos y su cónyuge no lo sabe. El
problema en estos casos es la prueba, pero normalmente suele haber
testigos que han oído a alguna de las partes manifestar sus verdaderas
intenciones.
10. Por defecto de forma (canon 1108). Son las causas menos
frecuentes. Aproximadamente de las 300.000 sentencias que ha dictado
el Tribunal de la Rota Romana en toda su historia, solo 755 han sido
por defecto de forma. Se da, por ejemplo, cuando una boda se celebra
por otro sacerdote distinto al de la parroquia donde figura el
expediente de bautismo de la novia y sin la delegación correspondiente
del párroco. Si no existe esa delegación (una especie de
autorización), hay un defecto de forma y el matrimonio es nulo.
Desde el Tribunal de la Rota Española explican a ABC que las causas
más frecuentes de nulidad son por incapacidad para asumir las
obligaciones del matrimonio y la simulación. En el caso de
incapacidad, la mayoría de las causas que se tramitan responden a una
grave inmadurez de alguno de los cónyuges o la dependencia
psicológica.
Estas son las reformas del Papa para la nulidad matrimonial que ya
entraron en vigor
https://www.aciprensa.com/noticias/entra-en-vigor-nuevo-proceso-para-nulidad-matrimonial-establecido-por-el-papa-francisco-30861/
VATICANO, 09 Dic. 15 / 10:39 am (ACI).- Ayer 8 de diciembre,
Solemnidad de la Inmaculada Concepción, entró en vigor la reforma del
proceso de nulidad matrimonial que aprobó el pasado mes de septiembre
el Papa Francisco. Se trata de uno de los gestos queridos por el
Pontífice con motivo del Jubileo de la Misericordia que inició ayer y
que se extenderá hasta el próximo 20 de noviembre de 2016.
Entre lo más destacable de la reforma se encuentra una mayor
participación de los obispos, así como mayor brevedad para la
resolución de los casos y la declaración de la gratuidad de los
mismos.
El nuevo proceso que ha comenzado ya a funcionar en todas las diócesis
busca por tanto mejorar el sistema de declaración de nulidad "por la
salvación de las almas" mientras se reafirma la enseñanza católica de
la indisolubilidad del matrimonio.
Los cambios fueron publicados en dos documentos motu proprio (por
iniciativa del propio Pontífice) y se llaman Mitis Iudex Dominus Iesus
(El Señor Jesús, un juez manso), que establece la reforma en el Código
de Derecho Canónico del Rito Latino; y Mitis et misericors Iesus
(Jesús, manso y misericordioso), que establece los cambios para las 23
Iglesias Orientales católicas que están en comunión con Roma.
Ambos documentos son prácticamente iguales, con la diferencia
fundamental de que en el segundo texto, en vez de hablar de los
obispos se hace referencia a los patriarcas y las eparquías.
En la introducción del primer texto, el Santo Padre resaltó que estos
ajustes "no favorecen la nulidad de los matrimonios sino la prontitud
en el proceso".
Francisco señala además que decidieron esta reforma siguiendo la
reflexión de sus hermanos obispos que en el Sínodo Extraordinario
sobre la Familia de 2014 solicitaron que el proceso de nulidad fuese
"más rápido y más accesible".
La reforma también responde a "una gran cantidad de fieles que (…) con
mucha frecuencia se alejan de las estructuras jurídicas de la Iglesia
debido a la distancia física o moral", señala el Pontífice. Para él,
"la caridad y la misericordia" requieren que la Iglesia como madre
acerque a sus hijos que se consideran también lejos de ella.
Entre los cambios más significativos el Papa decidió retirar la
apelación automática que se generaba luego de que se tomaba la
decisión de nulidad; y darles a los obispos la potestad de decidir
directamente cuando los casos de nulidad son "particularmente
evidentes".
Hasta ahora, una vez que se decidía la nulidad de un caso, este debía
pasar a otro tribunal, una práctica que muchos consideraban como una
innecesaria postergación del proceso, particularmente cuando nadie
contestaba esos resultados.
Con la reforma de Francisco ya solo se necesita una sentencia, a menos
que se haga una apelación. Si hay apelación, el Papa señala que ahora
se podrá hacer en la arquidiócesis más cercana, conocida como la "sede
metropolitana" y ya no habrá necesidad de dirigirse a Roma.
El Pontífice también estableció que cada diócesis en el mundo nombre a
un juez o un tribunal de la Iglesia para procesar los casos.
Cada obispo local puede ser el único juez o puede establecer un
tribunal de tres miembros. De ser así, al menos uno de ellos debe ser
del clero y los otros dos pueden ser laicos.
El Papa también estableció que el proceso de nulidad será gratuito;
una práctica que ya se realizaba en muchas diócesis.
En su introducción, el Papa reconoce que esta reforma, particularmente
los nuevos procedimientos en relación a las decisiones tomadas por los
obispos, puede generar preocupación sobre la enseñanza de la Iglesia
en cuanto a la indisolubilidad del matrimonio.
"No he dejado de percatarme de que un juicio abreviado puede poner en
riesgo la indisolubilidad del matrimonio", afirma.
"De hecho, por esta razón he querido que en este proceso el juez sea
el Obispo porque la fuerza de su ministerio pastoral es, con Pedro, la
mejor garantía de la unidad católica en la fe y la disciplina".
El Papa también explicó que ha querido ofrecer este nuevo proceso a
los obispos para que "sea aplicado en casos en los que la nulidad
matrimonial es particularmente evidente".
Entre estos casos, señala el documento, están por ejemplo el aborto
procurado para impedir la procreación, la obstinada permanencia en una
relación extraconyugal durante el tiempo de las nupcias, el
ocultamiento doloso de la esterilidad o de una grave enfermedad
contagiosa o de hijos nacidos de una relación anterior o de una
encarcelación.
José Antonio Benito Rodríguez
Como recoge el CDSI n. 211, "La familia, ciertamente, nacida de la
íntima comunión de vida y de amor conyugal fundada sobre el matrimonio
entre un hombre y una mujer, posee una específica y original dimensión
social, en cuanto lugar primario de relaciones interpersonales, célula
primera y vital de la sociedad: es una institución divina, fundamento
de la vida de las personas y prototipo de toda organización social"
El Seminario brindó en su primer parte varias conferencias acerca del
designio de Dios sobre el matrimonio y la familia, fuentes bíblicas
familiares, la familia en la historia. En la segunda abordó cuestiones
candentes como la ideología de género, la separación de padres e
hijos, el desprecio por la vida y las rupturas matrimoniales. En
concreto, se analizó –ante las numerosas separaciones y nulidades- el
espinoso asunto acerca de si existe el divorcio en la Iglesia; el tema
fue expuesto por Mons. Joaquín Martínez Valls y fue el que suscitó en
mí el mayor interés .
Como muy acertadamente expuso el ponente, hay que partir de la
definición completa del matrimonio católico, tal como hace el CDSI, n
215
La familia tiene su fundamento en la libre voluntad de los cónyuges de
unirse en matrimonio, respetando el significado y los valores propios
de esta institución, que no depende del hombre, sino de Dios mismo: «
…La institución matrimonial —« fundada por el Creador y en posesión de
sus propias leyes, la íntima comunidad conyugal de vida y amor » — no
es una creación debida a convenciones humanas o imposiciones
legislativas, sino que debe su estabilidad al ordenamiento divino.
Nace, también para la sociedad, « del acto humano por el cual los
esposos se dan y se reciben mutuamente » y se funda sobre la misma
naturaleza del amor conyugal que, en cuanto don total y exclusivo, de
persona a persona, comporta un compromiso definitivo expresado con el
consentimiento recíproco, irrevocable y público. Este compromiso pide
que las relaciones entre los miembros de la familia estén marcadas
también por el sentido de la justicia y el respeto de los recíprocos
derechos y deberes.
Según el Código de Derecho Canónico (CDC c.1055, c. 1057) es el
elemento creador el que hace que nazca el estado matrimonial; es un
acto verdaderamente humano con suficiente conocimiento y suficiente
libertad. Según las legislaciones occidentales en el matrimonio se dan
las siguientes características: monogamia heterosexual, pacto conyugal
como fuente de derechos y deberes, consentimiento libre de las partes,
vínculo matrimonial indisoluble, entendimiento apto y voluntad, el
matrimonio surge mediante formalidades públicas no sólo por la
cohabitación.
Está muy claro que el matrimonio, por su propia naturaleza, se contrae
por tiempo indefinido, para siempre: hasta que la muerte les separe,
según la expresión ya clásica. No es válido el matrimonio que se
contrae por tiempo determinado; bastaría que uno de los cónyuges fuese
al matrimonio consciente de este pensamiento para invalidar el acto.
De hecho, el CDC, canon 1055 § 1, define el matrimonio como un
"consorcio de toda la vida", y el canon 1056 considera la
indisolubilidad como propiedad esencial del matrimonio. Para que se dé
matrimonio se requiere estar bautizado, al menos uno, y si los dos lo
son será "rato" y si lo han consumado "rato y consumado". Este es el
único matrimonio indisoluble para la Iglesia. Reza el canon 1141: El
matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder
humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte. En los demás
supuestos, se puede disolver
Sin embargo, la Iglesia tiene organizado un sistema judicial con
tribunales en todas las diócesis del mundo que pueden examinar los
matrimonios, y a veces hay matrimonios canónicos en los que los
cónyuges se separan y vuelven a contraer matrimonio. Este fenómeno,
escaso en la historia, se ha ido multiplicando recientemente hasta
llegar a pensar mucha gente que existe divorcio en la Iglesia. De
hecho, siempre se esgrimía el célebre caso del rey inglés Enrique VIII
que, al no lograr un heredero varón de su esposa Catalina de Aragón y
así asegurar la pervivencia de la monarquía en Inglaterra, solicitó de
Roma el divorcio o la disolución del matrimonio y no se le concedió, a
pesar de producirse el cisma anglicano.
El Concilio Vaticano II (1965), Gaudium et Spes (=GS), lamentando la
«poligamia, la epidemia del divorcio, el llamado amor libre y otras
deformaciones», que oscurecen la «dignidad de la institución del
matrimonio» (GS, 47), afirma sin rodeos su indisolubilidad con «mutua
entrega de dos personas..., que exigen plena fidelidad conyugal y
urgen su indisoluble unidad» (GS, 48). Indisolubilidad fortalecida por
razón del «sacramento del matrimonio por el que manifiestan y
participan del misterio de la unidad y del fecundo amor entre Cristo y
la iglesia (Ef 5, 32; LG, 11, 2)»; «los esposos con mutua entrega se
amen en perpetua fidelidad» (GS, 48). En fin, indisolubilidad por
razón del amor conyugal. «Este amor, ratificado por el mutuo
compromiso y, sobre todo, por el sacramento de Cristo, resulta
indisolublemente fiel en cuerpo y mente en la prosperidad y en la
adversidad; y, por tanto, queda excluido de él todo adulterio y
divorcio» (GS, 49). Es el «vínculo indisoluble», que aun sin
descendencia, «conserva su valor e indisolubilidad» (GS, 50).
El Código canónico vigente, promulgado por Juan Pablo II en 1983,
asume, como es lógico, la teología de la estabilidad e indisolubilidad
del Vaticano II, cuando habla de «consorcio de toda la vida» (c.
1055), de «las propiedades esenciales del matrimonio, [que] es la
unidad y la indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan
una particular firmeza por razón del sacramento» (CIC, 1056). En fin,
es la «alianza irrevocable para constituir el matrimonio» (CIC, 1057),
que «origina entre los cónyuges un vínculo perpetuo y exclusivo» (CIC,
1134).
La doctrina del Catecismo de la Iglesia Católica (1992), como síntesis
del Vaticano II, proclama la unidad, indisolubilidad, no divorcio
(n.1664), llevando el nuevo matrimonio del divorciado, no a la
separación de la Iglesia, pero sí a la praxis de privación de la
comunión eucarística (n. 1665). Cinco años más tarde, en 1997, desde
la Congregación de la Doctrina para la Fe el Prefecto cardenal
Ratzinger presenta una introducción en que trata de razonar la
indisolubilidad del matrimonio rato y consumado fundamentando así la
«Carta a los obispos sobre la recepción de la comunión eucarística por
parte de los fieles divorciados vueltos a casar», que la misma
Congregación había emanado en 1994. Entre otras afirmaciones recuerda
que: «la Iglesia cree que nadie, ni siquiera el Papa tiene el poder de
disolver un matrimonio sacramental rato y consumado», pues hay normas
que se remontan al Señor mismo, siendo designadas «normas de derecho
divino» El magisterio debe ser garante de la fidelidad al evangelio y
«no puede edificar su doctrina y su praxis sobre hipótesis exegéticas
inciertas, sino que debe atenerse a la clara enseñanza de Cristo»
¿Por qué, ahora, aparentemente se conceden más "divorcios"? El
ponente, P. Joaquín Martínez Valls, disipó numerosas dudas sobre la
cuestión. La primera es usar los términos con propiedad. Por ejemplo,
no es lo mismo "nulidad" que "anulación". Por anulación se entiende el
hecho de declarar ineficaz un acto. Cuando se anula un acto jurídico,
lo que se hace es declarar que desde ese momento el acto no produce
efectos. La declaración que anula un acto, así vista, no entra a
considerar la existencia del acto. El acto que se ha anulado ha
existido y ha producido efectos jurídicos válidos, pero -por los
motivos tasados que el derecho considere relevantes- desde el momento
de la declaración deja de existir el acto. La declaración de nulidad
de un acto, sin embargo, supone la inexistencia del acto. Cuando se
declara nulo un acto, lo que se declara es que el acto nunca ha
existido. Tampoco han producido efectos jurídicos válidos, por lo
tanto. El acto nulo lo es porque en su origen, en su formulación,
contiene defectos de tal gravedad que provocan que, en justicia, el
acto deba ser tenido como no celebrado. El término nulidad se opone a
validez. Naturalmente, se presume la validez de los actos jurídicos, o
lo que es lo mismo, los actos que aparentemente se han realizado se
han de considerar válidos, salvo prueba en contrario. Se da relevancia
a la apariencia, por razones de seguridad jurídica: en otro caso, se
haría casi imposible el tráfico jurídico. Por razones elementales de
justicia, sin embargo, se da la posibilidad a las partes legítimamente
interesadas de demostrar la nulidad de un acto. Esa es la función de
los tribunales de justicia. La declaración de nulidad examina que el
acto era imposible por la insuficiencia de la consciencia o de la
libertad. Las partes, por lo tanto, deben aportar pruebas de
inconsciencia o de coacción en el momento de la celebración; y no es
posible pretender que hubo coacción ateniéndose a lo que ocurrió en la
vida del supuesto contrato.
Dado que la Iglesia quiere ser fiel a la doctrina de Jesucristo, ha de
dar relevancia a la enseñanza contenida en Mateo 19, 6: lo que Dios ha
unido, que no lo separe el hombre. Por lo tanto, la Iglesia considera
que no tiene potestad para disolver un matrimonio. Usando la
terminología explicada, se debe decir que la Iglesia no tiene potestad
para anular el vínculo matrimonial. El canon 1141 comienza una sección
del Código de Derecho canónico titulada precisamente "De la disolución
del vínculo (matrimonial)". Ciertamente, es posible disolver el
vínculo matrimonial en algunos casos. El propio canon 1141 nos da la
clave de esta cuestión: El matrimonio rato y consumado no puede ser
disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la
muerte.
Por lo tanto, es posible anular el matrimonio si éste no es rato, o no
ha sido consumado. Se entiende que el matrimonio es rato si es
sacramental, es decir, cualquier matrimonio válido entre bautizados. Y
se entiende que el matrimonio ha sido consumado "si los cónyuges han
realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para
engendrar la prole" (canon 1061). En estos casos, es posible pedir al
Romano Pontífice la anulación del matrimonio. Los cánones 1142 y
siguientes regulan los supuestos más comunes, entre los que se cuentan
el privilegio paulino, el privilegio petrino y la disolución del
matrimonio rato y no consumado.
Pero si el matrimonio es rato y consumado, no puede ser disuelto por
ningún poder humano, ni siquiera por el Romano Pontífice. Por lo
tanto, la Iglesia no anula ningún matrimonio. Los procesos
matrimoniales canónicos tienen la finalidad de dilucidar la duda de la
validez o no de un matrimonio. Si es el caso, el tribunal eclesiástico
declara la nulidad del matrimonio. Se puede decir, por lo tanto, que
en términos generales la Iglesia no puede anular matrimonios. No lo
hace, ni tampoco pretende hacerlo. Cuando las partes acuden a los
tribunales eclesiásticos por causas de índole matrimonial, lo que
hacen es preguntar a la autoridad eclesiástica competente si un
matrimonio fue nulo. Formalmente no acuden para que se les solucione
un problema, sino para resolver una duda de conciencia: la de si se
casaron verdaderamente o su matrimonio fue nulo; esto es independiente
de lo que haya ocurrido en el transcurso de la vida matrimonial.
Naturalmente, el tribunal sólo puede dar dos respuestas, reconociendo
la nulidad o la validez . Al tribunal no le interesa lo ocurrido
durante la vida del matrimonio, sino lo que ocurrió en el momento de
la celebración del matrimonio: el juez eclesiástico intentará
establecer si verdaderamente se celebró el matrimonio, o por el
contrario, se interpuso alguna dificultad objetiva que hizo que el
consentimiento emitido no fuera válido. Las causas de nulidad
matrimonial tienen que ver con los factores necesarios para que se dé
el matrimonio: habilidad de los contrayentes, esto es sin impedimentos
y con capacidad para realizar un acto plenamente humano y
responsable), sin vicios del consentimiento, que se celebre (prestar
el consentimiento) en la forma jurídica (c. 1108, que obliga sólo
cuando al menos uno es católico c.1117). Por tanto, las causas de
nulidad tienen que ver con la existencia de un impedimento, el defecto
de forma válida o el vicio de consentimiento.
Las condiciones para iniciar una causa de nulidad matrimonial se
originan cuando se presume que alguna de las circunstancias que
rodearon al matrimonio vician alguno de los elementos esenciales a la
naturaleza del propio contrato matrimonial. Tales elementos se pueden
englobar en tres apartados: A.-Los impedimentos (c.1083 al 1094); B.-
Los defectos del consentimiento matrimonial (c.1095) C.-Los defectos
de forma canónica (c.1097 y c. 1098). Aunque la materia es muy
abundante, me fijo tan sólo en el c. 1095: "Son incapaces de contraer
matrimonio: 1º- quienes carecen de suficiente uso de razón; 2º-quienes
tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos
y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y
aceptar; 3.-quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del
matrimonio por causas de naturaleza psíquica." Una de las variadas
concreciones puede ser la del egoísta, incapaz de establecer
relaciones interpersonales. Para dar una solución correcta, se
necesita del informe pericial del experto psicólogo o psiquiatra. Por
desgracia, en muchos lugares se ha ido extendiendo una mentalidad que
considera la nulidad como una solución pastoral si surgen dificultades
serias en el matrimonio. Precisamente la inmadurez psíquica ha sido
uno de los motivos más utilizados para justificar la petición de
nulidad.
La función de la actividad judicial de la Iglesia -como de toda
actividad judicial- es la búsqueda de la verdad. Para cumplir esa
finalidad el juez ha de buscar las soluciones adecuadas, pero no puede
engañar a las partes. Además, los pastores deben tener en cuenta que
no debe ofrecer el proceso de nulidad como única solución. El pastor
de almas ha de ofrecer también la posibilidad de convalidar el
matrimonio o sanarlo en la raíz, siempre que sea posible. Al ofrecer
esta posibilidad, ha de tener en cuenta no sólo en el bien de los
cónyuges, sino también el de los hijos habidos en la unión, además del
bien de la sociedad . Como acertadamente afirmó Mons. Martínez, debe
presentarse una visión positiva del asunto y no sólo la patológica, ya
que "el matrimonio y la familia son la célula fundamental de la
sociedad". Por último, no se puede desentender del mundo de la fe; ya
que por muchos recursos humanos que se presenten, siempre es necesario
el espiritual, divino: "familia que reza unidad, permanece unida".
Diez causas por las que se puede declarar nulo un matrimonio
• El Código de Derecho Canónico contempla numerosas circunstancias por
las que el matrimonio celebrado no es válido
(ABC, MADRID, l. daniele 20/02/2014 00:00h - Actualizado: 20/02/2014
16:56h. Guardado en: Sociedad .
http://www.abc.es/sociedad/
La dependencia excesiva de uno de los cónyuges a su madre o su padre
puede ser causa de nulidad matrimonial. No se trata de la última
ocurrencia del vicario general del tribunal eclesiástico de la región
de Liguria (Italia) sino uno de los tipos de nulidad que figuran en el
Código de Derecho Canónico.
Aunque existen muchos motivos por los que un matrimonio puede ser
considerado no válido, el Código de Derecho Canónico divide las causas
en tres grandes grupos: las circunstancias externas que hacen
imposible contraer matrimonio (impedimentos); las circunstancias
internas que afectan a la voluntad de quienes van a contraer
matrimonio y hace éste inválido (vicios de consentimiento) y las
formalidades que se deben seguir para contraer un matrimonio válido
(defectos de forma).
Cada una de estas tres causas generales se dividen a su vez en varios
tipos. A continuación, algunos de los motivos que contempla la Iglesia
para admitir que el matrimonio celebrado no es válido:
1. Impedimento de impotencia tanto en el varón como en la mujer (canon
1084). Se trata de una circunstancia personal que impide que se pueda
realizar el acto conyugal de modo natural. En el caso del varón debe
ser capaz de erección, penetración y eyaculación para que el
matrimonio se pueda consumar. Si falta alguna de estas tres cosas esa
persona es impotente aunque fuera capaz de engendrar hijos. En el caso
de la mujer puede darse la circunstancia de padecer frigidez.
2. Impedimento de vínculo (canon 1085). Si una persona está casada
canónicamente y sin que lo sepa nadie consigue contraer nuevamente
matrimonio, por ejemplo, en una ciudad o un país distinto, ese segundo
matrimonio es nulo, ya que estaba vinculado con anterioridad a otra
persona.
3. Impedimento de consanguinidad (canon 1091). Entre dos hermanos (del
mismo padre y la misma madre) no se puede contraer matrimonio porque
hay un impedimento de derecho natural. En el caso de primos hermanos
el obispo puede dispensar ese impedimento. En el primer caso, en
cambio, no.
4. Vicio de consentimiento por carecer de uso de razón (canon 1095,
1º). Puede darse el caso que una persona, aún siendo mayor de edad, no
tenga uso de razón debido a una enfermedad psíquica. Esa persona no
puede manifestar un consentimiento válido por lo que ese matrimonio
celebrado puede considerarse nulo por vicio de consentimiento.
5. Vicio de consentimiento por grave defecto de discreción de juicio
(canon 1095, 2º). Se puede dar en el caso de una pareja de novios que
después de dos años de noviazgo ella se da cuenta de que está
embarazada. Los padres al enterarse de la noticia presionan a los
jóvenes para que se casen pese a que ellos no están decididos. Si
durante el proceso se logra probar que uno o los dos no han sido
libres internamente para manifestar el consentimiento, ese matrimonio
puede declararse nulo.
6. Nulidad por incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del
matrimonio por causas de naturaleza psíquica (canon 1095, 3º). En este
apartado puede incluirse el caso descrito por el vicario general del
tribunal eclesiástico de Liguria, aunque se incluyen muchas más cosas
que suceden en la práctica, como los casos de grave inmadurez a la
hora de contraer matrimonio y cuyo diagnóstico se obtiene a través de
pruebas psicológicas y psiquiátricas. La dependencia psicológica de
uno de los cónyuges al padre, madre, hermano o amigo es un trastorno
de la personalidad, que pese a no ser considerado una enfernedad
mental sí incapacita a la persona para desarrollar sus deberes
conyugales. En otras épocas en este apartado se incluían muchos casos
de homosexualidad del varón, que contraían matrimonio presionados por
el entorno social, pero que luego se veían incapaces de cumplir con
las obligaciones matrimoniales.
7. Error acerca de la persona (canon 1097). Se daba en la Edad Media
cuando los reyes pactaban un matrimonio y los futuros cónyuges se
veían por primera vez el día de la boda. Allí se daban cuenta que la
persona que se había presentado no era el futuro esposo u esposa. Hoy
día es díficil que se produzca, pero podría darse en el caso de
celebrarse un matrimonio por procurador.
8. Dolo provocado para obtener el consentimiento (canon 1098). Ser
estéril no es causa de nulidad matrimonial si la contraparte está al
corriente de esta circunstancia. En cambio, si la persona sabe que es
estéril y lo oculta porque si no no se celebra el matrimonio, entonces
sí es causa de nulidad.
9. Simulación del matrimonio por exclusión de una de sus propiedades
esenciales --unidad o fidelidad, indisolubilidad y apertura a la
vida-- (canon 1101). Es el caso de una persona que a la hora de
casarse simula un consentimiento. En su fuero interior está excluyendo
alguna de las características esenciales del matrimonio como la
fidelidad, la indisolubilidad o la procreación. Por ejemplo, se casa
pero no con la intención de tener hijos y su cónyuge no lo sabe. El
problema en estos casos es la prueba, pero normalmente suele haber
testigos que han oído a alguna de las partes manifestar sus verdaderas
intenciones.
10. Por defecto de forma (canon 1108). Son las causas menos
frecuentes. Aproximadamente de las 300.000 sentencias que ha dictado
el Tribunal de la Rota Romana en toda su historia, solo 755 han sido
por defecto de forma. Se da, por ejemplo, cuando una boda se celebra
por otro sacerdote distinto al de la parroquia donde figura el
expediente de bautismo de la novia y sin la delegación correspondiente
del párroco. Si no existe esa delegación (una especie de
autorización), hay un defecto de forma y el matrimonio es nulo.
Desde el Tribunal de la Rota Española explican a ABC que las causas
más frecuentes de nulidad son por incapacidad para asumir las
obligaciones del matrimonio y la simulación. En el caso de
incapacidad, la mayoría de las causas que se tramitan responden a una
grave inmadurez de alguno de los cónyuges o la dependencia
psicológica.
Estas son las reformas del Papa para la nulidad matrimonial que ya
entraron en vigor
https://www.aciprensa.com/
VATICANO, 09 Dic. 15 / 10:39 am (ACI).- Ayer 8 de diciembre,
Solemnidad de la Inmaculada Concepción, entró en vigor la reforma del
proceso de nulidad matrimonial que aprobó el pasado mes de septiembre
el Papa Francisco. Se trata de uno de los gestos queridos por el
Pontífice con motivo del Jubileo de la Misericordia que inició ayer y
que se extenderá hasta el próximo 20 de noviembre de 2016.
Entre lo más destacable de la reforma se encuentra una mayor
participación de los obispos, así como mayor brevedad para la
resolución de los casos y la declaración de la gratuidad de los
mismos.
El nuevo proceso que ha comenzado ya a funcionar en todas las diócesis
busca por tanto mejorar el sistema de declaración de nulidad "por la
salvación de las almas" mientras se reafirma la enseñanza católica de
la indisolubilidad del matrimonio.
Los cambios fueron publicados en dos documentos motu proprio (por
iniciativa del propio Pontífice) y se llaman Mitis Iudex Dominus Iesus
(El Señor Jesús, un juez manso), que establece la reforma en el Código
de Derecho Canónico del Rito Latino; y Mitis et misericors Iesus
(Jesús, manso y misericordioso), que establece los cambios para las 23
Iglesias Orientales católicas que están en comunión con Roma.
Ambos documentos son prácticamente iguales, con la diferencia
fundamental de que en el segundo texto, en vez de hablar de los
obispos se hace referencia a los patriarcas y las eparquías.
En la introducción del primer texto, el Santo Padre resaltó que estos
ajustes "no favorecen la nulidad de los matrimonios sino la prontitud
en el proceso".
Francisco señala además que decidieron esta reforma siguiendo la
reflexión de sus hermanos obispos que en el Sínodo Extraordinario
sobre la Familia de 2014 solicitaron que el proceso de nulidad fuese
"más rápido y más accesible".
La reforma también responde a "una gran cantidad de fieles que (…) con
mucha frecuencia se alejan de las estructuras jurídicas de la Iglesia
debido a la distancia física o moral", señala el Pontífice. Para él,
"la caridad y la misericordia" requieren que la Iglesia como madre
acerque a sus hijos que se consideran también lejos de ella.
Entre los cambios más significativos el Papa decidió retirar la
apelación automática que se generaba luego de que se tomaba la
decisión de nulidad; y darles a los obispos la potestad de decidir
directamente cuando los casos de nulidad son "particularmente
evidentes".
Hasta ahora, una vez que se decidía la nulidad de un caso, este debía
pasar a otro tribunal, una práctica que muchos consideraban como una
innecesaria postergación del proceso, particularmente cuando nadie
contestaba esos resultados.
Con la reforma de Francisco ya solo se necesita una sentencia, a menos
que se haga una apelación. Si hay apelación, el Papa señala que ahora
se podrá hacer en la arquidiócesis más cercana, conocida como la "sede
metropolitana" y ya no habrá necesidad de dirigirse a Roma.
El Pontífice también estableció que cada diócesis en el mundo nombre a
un juez o un tribunal de la Iglesia para procesar los casos.
Cada obispo local puede ser el único juez o puede establecer un
tribunal de tres miembros. De ser así, al menos uno de ellos debe ser
del clero y los otros dos pueden ser laicos.
El Papa también estableció que el proceso de nulidad será gratuito;
una práctica que ya se realizaba en muchas diócesis.
En su introducción, el Papa reconoce que esta reforma, particularmente
los nuevos procedimientos en relación a las decisiones tomadas por los
obispos, puede generar preocupación sobre la enseñanza de la Iglesia
en cuanto a la indisolubilidad del matrimonio.
"No he dejado de percatarme de que un juicio abreviado puede poner en
riesgo la indisolubilidad del matrimonio", afirma.
"De hecho, por esta razón he querido que en este proceso el juez sea
el Obispo porque la fuerza de su ministerio pastoral es, con Pedro, la
mejor garantía de la unidad católica en la fe y la disciplina".
El Papa también explicó que ha querido ofrecer este nuevo proceso a
los obispos para que "sea aplicado en casos en los que la nulidad
matrimonial es particularmente evidente".
Entre estos casos, señala el documento, están por ejemplo el aborto
procurado para impedir la procreación, la obstinada permanencia en una
relación extraconyugal durante el tiempo de las nupcias, el
ocultamiento doloso de la esterilidad o de una grave enfermedad
contagiosa o de hijos nacidos de una relación anterior o de una
encarcelación.