ABORTO: ¿DERECHO O DELITO?
Escribe: Karina Flores
Aproximaciones jurídicas y médicas sobre éste tema tan polémico y coyuntural.
I. Introducción.
La corriente política jurídica actual ha llevado a un constante debate el tema del aborto, desde las posturas más liberales como considerar el aborto un derecho de 'género' o la postura más clásica de mantener en el ordenamiento legal la figura del aborto como un delito.
El motivo del presente trabajo es poder analizar la constitucionalidad de cada postura y contextualizarla en la realidad peruana.
II. ¿Qué es el aborto?
Con la finalidad de que el presente trabajo sea lo más objetivo posible se utilizará bibliografía médica (ginecológica - obstétrica) así como de embriología para abordar la conceptualización del aborto.
El aborto según la terminología médica y de embriología, consiste en la expulsión o extracción de su madre de un embrión o feto que pesa 500 gramos o menos[1], también es definida como la terminación espontánea o provocada de una gestación antes de la vigésima semana (20)[2], contando desde el primer día de la última menstruación normal, cuando el feto no es capaz de sobrevivir fuera del vientre materno, aproximadamente el feto pesa 500 gramos para esta edad gestacional (OMS); también se considera como la terminación de la gestación después que el blastocito se ha implantado en el endometrio, pero antes de que el feto alcance la viabilidad[3]. Por su parte el médico Luis Távara citando a la OMS, señala que el aborto es la "interrupción del embarazo antes de las 22 semanas de gestación o antes de que el niño alcance 500 gramos de peso. Puede ser espontáneo o inducido"[4]
Desde un aspecto etimológico deriva del latín abortus, la cual se entiende como "Ab", "Mal" y "Ortus", es decir mal nacimiento o nacimiento malogrado[5]. Como podemos advertir, la palabra aborto tal cual, tiene una fuerte significación respecto a la vida del otro ser, ello explicaría porque los diversos grupos pro implementación del aborto, dejan de utilizar éste término, denominándolo "interrupción voluntaria del embarazo" (IVE). Podemos advertir que en los textos pro implementación de aborto, no se tiene definiciones ni conceptualizaciones del aborto, sino más bien se suplanta éste por lo ya señalado como "Interrupción voluntaria del embarazo".
Finalmente desde la óptica penal ponemos encontrar las siguiente definiciones sobre el aborto: Maggiore: "Interrupción violenta e ilegítima de la preñez mediante la muerte de un feto inmaduro, dentro o fuera del útero materno." Irureta Goyena: "Interrupción maliciosa del proceso fisiológico de la preñez". Francesco Carrara: "la muerte dolosa del feto dentro del útero, o su violenta expulsión del vientre materno, de la que se sigue la muerte del feto", Manzini: "aborto provocado es cualquier hecho con el cual se determina la muerte del feto antes del parto fisiológico, con o sin expulsión del útero", Von Beling: "la muerte de una vida en germinación", Mezger: "comete un aborto el que da muerte a un feto". Welzel: "la muerte dolosa del feto", Fontan Balestra: "el aborto consiste en la muerte del feto". Antón y Rodríguez: "la muerte del feto mediante la destrucción en el seno de la madre o por su expulsión prematura provocada por cualquier medio", Soler: "la muerte inferida a un feto". Etcheberry: "la muerte inferida al producto de la concepción que aún no es persona"[6]
Confluyendo ambas ciencias, podemos definir entonces el aborto como la terminación de una gestación en curso, menor a las 22 semanas, que tiene como consecuencia la muerte del feto.
III. El "derecho a decidir" y el derecho a la vida.
Habiendo ya esclarecido propiamente en qué consiste el aborto, es preciso entonces profundizar sobre el presunto conflicto de derechos que existiría por la implementación (ya sea protocolización o legalización) del aborto.
Los promotores de la implementación del aborto, señalan que es necesario ello por ser un "derecho a decidir" de la mujer[7], por diversos factores, muchos señalan que para empezar a alcanzar ese derecho se tiene que realizar forma progresiva, por tanto suelen plantearlo en un inicio por determinada causales como el llamado "aborto terapéutico", "aborto eugenésico" y el "aborto por violación". Una vez estos tipos de abortos ya implementados abogan por la legalización total del aborto, como parte del "derecho" de la mujer. Vale decir que al ser ésta temática tan coyuntural se ha convertido en parte de lo que muchos denominan "moda jurídica".
Por otra parte los opositores a la implementación del aborto, evocan el derecho a la vida del bebé[8], y que la autonomía de la madre no puede superponerse al derecho a la vida de éste. Éste tipo de posturas suelen ser calificadas de misóginas, retrógradas y hasta de oscurantistas.
Entonces al ya tener clarificado los derechos presuntamente en conflicto analizaremos la validez jurídica de cada uno con respecto al aborto.
· El "derecho a decidir": Sobre éste postulado podemos recoger que en nuestra legislación, "el derecho a decidir" no existe, ni se encuentra regulado en nuestra carta magna ni en el ordenamiento jurídico vigente. Sin embargo al profundizar las propuestas y/u objetivos de las campañas pro implementación de aborto (en adelante pro aborto) encontramos que el "derecho a decidir" lo enmarcan en lo respectivo a los denominados "derechos sexuales y reproductivos"[9], los mismos que tampoco se encuentran recogidos en nuestra legislación. Ahora bien, entonces nos podemos preguntar bajo que fundamentos se legitima éstas propuestas, los postulantes a éstas campañas pro aborto, al no encontrar sustento expreso para sus objetivos señalan pues que estos se encontrarían recogidos en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el que se encuentra ubicado en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
Sobre el libre desarrollo de la personalidad, nuestro máximo intérprete de la constitución se ha pronunciado de la siguiente manera: "[e]l derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres. Evidentemente no se trata de amparar constitucionalmente a cualquier clase de facultades o potestades que el ordenamiento pudiera haber reconocido o establecido a favor del ser humano. (…) Tales espacios de libertad para la estructuración de la vida personal y social constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra."[10]
Mientras que sobre la libertad sexual (más no en derechos sexuales ni reproductivos), el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: "En general, la libertad sexual puede ser entendida como la facultad de las personas para auto determinarse en el ámbito de su sexualidad. Tiene como contenido constitucional, una dimensión negativa vinculada con la exigencia dirigida hacia al Estado o cualquier persona de no interferir en el libre desarrollo de la actividad sexual de un ser humano, así como una dimensión positiva conformada por la libertad de decidir la realización del acto sexual, es decir, de decidir con quién, cómo y en qué momento se puede realizar acto sexual"[11]
Podemos advertir entonces que los objetivos ni los mismos derechos sexuales y reproductivos[12] se encuentran regulados per se por nuestro ordenamiento jurídico, ni siquiera por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Ahora bien, nuestro código civil en el artículo 6, contempla lo denominado como "Actos de disposición del propio cuerpo", el que a la letra señala lo siguiente: "Artículo 6.- Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física o cuando de alguna manera sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Empero, son válidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios.
Los actos de disposición o de utilización de órganos y tejidos de seres humanos son regulados por la ley de la materia."
Como se puede advertir el mencionado artículo poco o nada tiene que ver con los derechos sexuales o reproductivos que sustentan el "derecho a decidir", sin embargo haciendo una interpretación extensiva podría llegarse a decir, que si en verdad alguna mujer quisiera decidir sobre su propio cuerpo, tendría que hacerlo realmente sobre la totalidad de su cuerpo, considerando que el bebé, es otro cuerpo, no podría disponer de éste último salvo que se realice una intervención de extracción uterina o histerectomía, o en su defecto se practique la eutanasia, que sería un acto de disposición de su propio cuerpo y de su vida, sin embargo ambos casos no serían válidos para nuestra legislación.
Por ello, resulta muy interesante como diversas propuestas han ido avanzando para que se busque la implementación del aborto en el país a pesar que no haya base jurídica que lo cimente.
· Derecho a la vida: Sobre éste derecho si podemos encontrarlo de forma expresa y un amplio desarrollo de la misma, incluso más luego de la época post segunda guerra mundial, en la que se advirtió la práctica sistemática de aniquilamiento poblacional en Alemania, bajo la fachada de una presunta legalidad justificante. Razón por la cual es obvio para cualquier defensor de los derechos humanos, el advertir que porque un hecho sea amparado legalmente no necesariamente implique que sea coherente con los principios y los derechos humanos, aún si alguna ley se autodenominase de esa forma.
Encontramos el derecho a la vida en los siguientes tratados internacionales:
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 6
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
En el marco del Sistema interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIPDH) y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), podemos encontrar el derecho a la vida, de la siguiente manera:
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (SIPDH):
"Artículo I
Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona."
Convención Americana de los Derechos Humanos:
"Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente" [13]
Desde la legislación peruana podemos encontrar lo siguiente:
Constitución Política del Perú
Artículo 1°.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.14
Código Civil del Perú
Artículo 1.- La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.[14]
Código de los Niños y Adolescentes
Artículo 1.- A la vida e integridad.-
El niño y el adolescente tienen derecho a la vida desde el momento de la concepción.14
El presente Código garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico o mental.
Por su parte el máximo intérprete de la Constitución, es decir el Tribunal Constitucional del Perú se ha manifestado de la siguiente manera sobre el derecho a la vida:
"Nuestra Constitución Política de 1993 ha determinado que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; la persona está consagrada como un valor superior, y el Estado está obligado a protegerla. El cumplimiento de este valor supremo supone la vigencia irrestricta del derecho a la vida, pues este derecho constituye su proyección; resulta el de mayor connotación y se erige en el presupuesto ontológico para el goce de los demás derechos, ya que el ejercicio de cualquier derecho, prerrogativa, facultad o poder no tiene sentido o deviene inútil ante la inexistencia de vida física de un titular al cual puedan serle reconocidos tales derechos."[15]
"Tanto por la normativa internacional como la nacional (constitucional como infra constitucional) resulta evidente que la vida es protegida desde la concepción; siendo ésta, por lo menos desde la perspectiva del Derecho aplicable a nuestro país, una cuestión ya determinada, y sobre la cual no tendría utilidad hacer en este momento disquisiciones mayores." [16]
"(…) este Colegiado se decanta por considerar que la concepción de un nuevo ser humano se produce con la fusión de las células materna y paterna con lo cual se da origen a una nueva célula que, de acuerdo al estado actual de la ciencia, constituye el inicio de la vida de un nuevo ser. Un ser único e irrepetible, con su configuración e individualidad genética completa y que podrá, de no interrumpirse su proceso vital, seguir su curso hacia su vida independiente. La anidación o implantación, en consecuencia, forma parte del desarrollo del proceso vital, mas no constituye su inicio. Por lo demás, aun cuando hay un vínculo inescindible entre concebido-madre y concepción-embarazo, se trata de individuos y situaciones diferentes, respectivamente; pues es la concepción la que condiciona el embarazo y no el embarazo a la concepción, y es el concebido el que origina la condición de mujer embarazada, y no la mujer embarazada la que origina la condición de concebido."[17]
Como podemos advertir la legislación peruana y su jurisprudencia constitucional mantiene una uniformidad y coherencia jurídica respecto al derecho a la vida, la misma que incluye al concebido. La defensa del derecho a la vida, es un hecho incuestionable por la mera existencia del ser, sin condicionantes cronológicos o perentorios ni menos aún por algún condicionante ubicacional u otro. La vida de todo ser humano, debe ser respetada y defendida por cada Estado, y por sus miembros, mientras que la desnaturalización de la vida humana, y su cosificación es la desvirtuación del derecho humano vida.
La historia humana ha evolucionado y reconocido la dignidad de los seres humanos muchas veces de forma tardía, un triste caso celebre es el de Dred Scott Vs Sanford, por el cual la máxima autoridad judicial de Estados Unidos, consideró "no persona" a Dred Scott, un ciudadano de raza negra; otro triste ejemplo podemos encontrarlo en la legislación de la Alemania en la preguerra, al considerar Untermensch (infrahumanos) a personas judías, gitanas, polacas, serbias, y otras.
Es claro entonces que la vigencia irrestricta del derecho humano a la vida, no admite consideraciones "progresivas" de la misma, o "condicionales". El derecho a la vida, existe por la mera existencia del ser humano, desde el primer momento de vida de éste y es la base por la cual emergen los demás derechos y se sustentan.
IV. El aborto en la legislación peruana.
Como ya hemos mencionado el aborto en la legislación peruana, es considerado un delito, se encuentra ubicado en el Código Penal, en el Libro Segundo, Parte Especial – Delitos del título I, sobre Delitos contra la vida el cuerpo y la salud. El bien jurídico protegido indudablemente es el derecho a la vida del concebido. Es decir, la razón por la cual se ha considerado como delito el aborto, es que se atenta contra la vida de otro ser, del niño – denominación de niño según lo dispuesto en el Código de Niños y Adolescentes -, el cual recoge 6 figuras sobre la configuración del aborto, las cuales son: autoaborto, aborto consentido, aborto sin consentimiento, aborto preterintencional, aborto terapéutico, aborto sentimental y eugenésico. Sobre los tres primeros, no hay mayor debate sobre su punibilidad, caso contrario respecto al aborto terapéutico, por el cual los grupos pro implementación del aborto utilizan para cuestionar la penalidad del mismo, para luego buscar su despenalización, seguidamente de su legalización y posteriormente, en virtud de éste, proseguir con el mismo camino para el aborto sentimental y eugenésico.
La legislación punitiva sobre el aborto ha sido tipificada de la siguiente manera, en nuestro ordenamiento legal, específicamente en el Código Penal vigente:
Artículo 114.- Autoaborto
La mujer que causa su aborto, o consiente que otro le practique, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
Artículo 115.- Aborto consentido
El que causa el aborto con el consentimiento de la gestante, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de dos ni mayor de cinco años.
Artículo 116.- Aborto sin consentimiento
El que hace abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.
Artículo 118.- Aborto preterintencional
El que, con violencia, ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
Artículo 119.- Aborto terapéutico
No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente.
Artículo 120.- Aborto sentimental y eugenésico
El aborto será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres meses:
1. Cuando el embarazo sea consecuencia de violación sexual fuera de matrimonio o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera de matrimonio, siempre que los hechos hubieren sido denunciados o investigados, cuando menos policialmente; o
2. Cuando es probable que el ser en formación conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico.
De lo expuesto, es claro el poder observar que no existe una legalización en los casos del aborto terapéutico o el sentimental y eugenésico, sino más bien que solo está establecida una atenuación y rebaja de la pena cuando el embarazo sea consecuencia de una violación sexual o inseminación artificial no consentida (siempre que los hechos hubiesen sido denunciados cuando menos policialmente)[18].
Asimismo, en el país hace meses atrás se presentó una iniciativa legislativa, Proyecto de Ley N° 3839/2014-IC, impulsada por la autodenominada "Articulación feminista" conformada por el Movimiento Manuela Ramos, Demus - Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer, PROMSEX, Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán, Católicas por el Derecho a Decidir y Cladem Perú, en el cual recolectaron firmas ciudadanas para proponer modificaciones legislativas y la despenalización del aborto.
Dicho proyecto propone la modificación del artículo 119 del Código Penal, Aborto Terapéutico, incluyendo en él, la primera causal del Aborto sentimental y eugenésico, es decir lo concerniente al aborto sentimental (por violación) que se encontraba en el artículo 120, cambiarlo al artículo 119. Es preciso señalar que el aborto terapéutico, fue reglamentado – a pesar que ha habido diversas críticas por ese reglamento que "regularía" un delito, lo que devendría en inconstitucional la vigencia del mismo – lo que en otras palabras no sólo implica la no punibilidad de éste delito, sino la práctica del mismo en diversos centros de salud básicos, bajo el amparo y suministro del Estado. Como consecuencia dicho proyecto de ley convertiría en no sólo despenalizado el aborto sentimental, sino que lo incluiría dentro de las causales de aborto terapéutico, cambiando su sanción penal, por la impunidad. Esta propuesta además de brindar una confusa e insidiosa modificación de una causal por otro artículo, cambia olímpicamente la voluntad que tuvo en su momento el legislador al tipificar dichos delitos y la no punibilidad en un caso extremo.
V. Conclusiones
Habiendo realizado una sucinta pero clarificadora revisión del aborto en la legislación peruana, podemos concluir que:
1.- El delito del aborto se encuentra tipificado como tal, en virtud de todo el ordenamiento jurídico vigente, empezando por la Constitución Política del Perú, asimismo tiene coherencia normativa con otras legislaciones como el código civil, y el código de niños y adolescentes. El mismo que mantiene la misma correlación con los tratados y convenios internacionales de la que es parte el Perú.
2.- No hay ningún tipo de tratado, convenio, o documento internacional que reconozca el derecho al aborto, menos aún el derecho a decidir como tal.
3.- La literatura médica denota la existencia del embrión, feto como ser de la especie humana con vida intrauterina, es decir se refiere al concebido como ser humano en una etapa de crecimiento. La legislación peruana denomina al concebido como niño, por tanto es válido afirmar que estamos ante un niño por nacer cuando se habla de un concebido, ya sea en su etapa de crecimiento embrionaria o fetal.
4.- El delito del aborto, no implica en ningún extremo la afectación de los derechos de las mujeres, en tanto que cada ser es independiente como sujeto de derecho.
5.- Los grupos pro implementación del aborto, proponen la legalización del aborto, amparándose en la autonomía de la mujer como persona, pero omitiendo la existencia de otro ser humano en crecimiento – el concebido - y por ende la omisión de sus derechos, en específico el derecho a la vida que éste tiene.
[1] ORTÍZ FERNÁNDEZ, Juan Carlos; SOTO AQUINO, Adriana; ARJONA ANGOA, Evelyn Verónica; RODRÍGUEZ GARCÍA, Fernanda Irene y HERNÁNDEZ RETURETA, Alicia Guadalupe. "Aborto", Facultad de Medicina, Universidad Veracruzana.
[2] Considero oportuno señalar que la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia ha indicado que ya no puede considerarse aborto la interrupción del embarazo a partir de la 22 semana de gestación, sino que en ese momento hay que hablar de destrucción de un feto que es viable extrauterinamente ya que puede vivir por sí mismo con el apoyo médico correspondiente.
[3] FORNA, F; Gulmezoglu, AM. Surgical procedures to evacuate incomplete abortion. The Cochrane Library. Volume (Issue3) 2002.
[4] OMS. Complicaciones del aborto: Directrices técnicas y gestoriales de prevención y tratamiento. Ginebra: OMS 1993, página 152.
[5] SALINAS SICCHA, Ramiro, "Derecho Penal Parte Especial – Tomo I", página 122, Editorial Grijley.
[6] SILVA SILVA, Hernán. "Medicina Legal y psiquiatría forense - Tomo I" página 144. Editorial Jurídica de Chile, 1991.
[7] Algunos más bien lo consideran como un derecho de "género", sin embargo sobre la cuestión del "género" la problemática filosófica, antropológica y social que carga ésta terminología motiva a que no se haga uso del mencionado término en éste trabajo a fin de evitar caer en otras problemáticas que no son materia del presente.
[8] Ya sea en las diferentes etapas de su crecimiento: cigoto, feto, embrión. O de la terminología legal que lo ampare: nasciturus, concebido, niño (por nacer o no nato).
[9] Esta suerte de nuevos derechos, han sido recogidos en las declaraciones de la ONU y en la OMS. Sin embargo al ser todas de un carácter meramente declarativo no las hace vinculante a los Estados Partes, entre ellos Perú, por tanto son simplemente declaraciones que el Estado peruano puede recogerlo o no. Nuestra legislación no contempla expresamente éste tipo de derechos.
[10] STC 2868-2004-PA, F. J. 14. La negrita es agregada.
[11] STC N°00008-2012-PI/TC, F.J. 21. La negrita es agregada.
[12] Los que según informe de la campaña "Mi cuerpo mis derechos" de Amnistía Internacional, consisten en:
- Tomar decisiones sobre nuestra salud, cuerpo, vida sexual e identidad sin temor a sufrir coacción o discriminación.
- Pedir y recibir información sobre la sexualidad y la reproducción y acceso a servicios de salud relacionados con ellas y a métodos anticonceptivos.
- Decidir si tener hijos, cuándo y cuántos.
- Elegir a nuestra pareja íntima y si casarnos y cuándo.
- Decidir qué tipo de familia formar.
- Vivir sin sufrir discriminación, coacción ni violencia, incluida violación y otras formas de violencia sexual, mutilación genital femenina, embarazo forzado, aborto forzado, esterilización forzada y matrimonio forzado.
[13] La negrita es agregada.
[14] La negrita es agregada.
[15] STC N.° 01535-2006-PA, fundamento 83. La negrita es agregada.
[16] STC N° 02005-2009-PA/TC, fundamento 19. La negrita es agregada.
[17] STC N° 02005-2009-PA/TC, fundamento 38. La negrita es agregada.
[18] CASTILLO ALVA, Luis, "El delito de Aborto", ARA Editores, Lima, 2005, página 40.